Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Artículo 28
Artículo 28-- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios,
las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y
condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título
de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con
eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de
consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo,
procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios
de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la
competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en
general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias
personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las Leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o
productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo
popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de
esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o
excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley
protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus
intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en
las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los
demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de
energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que
expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son
áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta
Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la
soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el
dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de
las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de
acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y
en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder
adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo
nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder
financiamiento.
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a
través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de
billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención
que
corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la
intermediación y los servicios
financieros, contando con las atribuciones de autoridad
necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La
conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el
Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la
Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya
duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán
ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión,
con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no
remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las
personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio
político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus
propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para
que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los
mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal
fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera
necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del
Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las
legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del
Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las
autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se
concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso
exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna
mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la
prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de
dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes
fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los
servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que
contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución
y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de
carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado
vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.