Que el inciso 2º del artículo 209 de la Constitución Política ordena a las autoridades
administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del
Estado.
Que el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 desarrolla los principios de coordinación y colaboración
entre las autoridades administrativas para garantizar la armonía en el ejercicio de sus
respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia,
prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y
se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias,
organismos y entidades titulares.
Que con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control
de los tributos distritales, de conformidad con el artículo 51 del Decreto Distrital 807 de 1993,
“Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el
Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones”, “(…) el Director Distrital de
Impuestos podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes,
declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con
operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas
consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias (…)”.
Que el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo o defectuoso en el suministro, por medio
magnético, de la información endógena y exógena solicitada por vía general mediante la
presente Resolución acarrea para el obligado tributario la sanción prevista en el artículo 24 del
Acuerdo 27 de 2001, “Por el cual se adecua el régimen sancionatorio en materia impositiva para
el Distrito Capital de Bogotá”, modificado por el artículo 9º del Acuerdo Distrital 756 de 2019,