Dirección General de Salud Pública
Segundo.- De conformidad con el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, “en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia
de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias
adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación
o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de
empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas
otras se consideren sanitariamente justificadas”.
Tercero.- Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de
abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública
en su artículo 54 prevé que con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos
de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las comunidades
autónomas puede adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas la
suspensión del ejercicio de actividades.
Cuarto.- El artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria
de la Comunidad de Madrid dispone que la función de Autoridad en Salud Pública
incluye:
“a) La adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley 3/1986, de
14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y
especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos 2 y 3.
b) La adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los
determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid”.
Quinto.- La Disposición adicional primera del Decreto 24/1997, de 9 de octubre, por el
que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria, establece:
“En casos excepcionales de guerra, epidemias, catástrofes y situaciones similares, se
estará a las disposiciones que la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y el
Ministerio de Sanidad y Consumo dicten en el ámbito de sus respectivas competencias,
en relación a lo que estas especiales circunstancias aconsejen.”
Sexto.- Existen razones objetivas para la limitación de las actividades que impliquen la
manipulación del cadáver, como medida preventiva y de contención de la transmisión
del COVID-19 en la situación de alerta sanitaria actual.
Séptimo.- Esta dirección general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1.a)
y b) de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad
de Madrid, en relación con el artículo 11 h) del Decreto 307/2019, de 26 de noviembre,
del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería
de Sanidad, es competente para acordar como medida de autoridad sanitaria la
suspensión de la actividad de los centros de mayores.
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