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SOLICITUD
Estatutos SGAE
Artículo 14º.- Contrato de gestión
1.-
El contrato de gestión tendrá absoluta autonomía respecto de la rela-
ción de asociado que pueda vincular a su otorgante con la Sociedad y
su contenido será el siguiente:
1º El otorgante cederá en exclusiva a la Sociedad, a los solos fines de
su gestión, los derechos exclusivos y los de remuneración equitati-
va que se mencionan en las categorías que se determinan en el
siguiente ordinal 4º.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los derechos rela-
tivos a las obras de gran derecho —en el sentido del artículo 12 de
los presentes Estatutos— y a las contribuciones no musicales
incorporadas a una obra audiovisual, así como los derechos de
remuneración equitativa que no sean transmisibles, serán objeto de
mandato en exclusiva conferido a la Sociedad.
2º La cesión y, en su caso, el mandato de los derechos aludidos en el
precedente ordinal 1º se extenderán a todos aquellos de los que
sea titular el otorgante del contrato al tiempo de su incorporación a
la Sociedad y para cualquier territorio, así como a los que adquiera
durante su vinculación con la misma, sin perjuicio de lo que se dis-
pone en el siguiente ordinal 3º.
a)
a una o varias de las categorías de obras, derechos y formas
de explotación que se describen en el siguiente ordinal 4º y/o
b) a los territorios de su elección.
4º
Las categorías de derechos a que se refiere el ordinal anterior
son las siguientes:
A)
En relación con las obras de pequeño derecho (en el sentido del
artículo 13 de los Estatutos), comprendidas las obras musicales
preexistentes y las contribuciones de dicho género incorporadas
(unas y otras) a las obras audiovisuales:
Categoría primera: derechos exclusivos de autorizar su representación,
ejecución, recitación, exhibición o proyección pública, su transmisión
en lugar accesible al público a partir de una emisión de radiodifusión o
de un programa distribuido por cable y, en general, su comunicación
pública en cualquier otra forma (comprendida la efectuada por cual-
quier medio o procedimiento) que se realice con destino a un público
presente en el lugar donde se produzca el acto de explotación.
Categoría segunda: derechos exclusivos de autorizar su emisión (por el
medio de la radio o la televisión, comprendida la efectuada por satélite
—incluso transfronterizo—), su transmisión (distribución) por cable ini-
cial (o distribución por cable de programas propios del distribuidor), su
retransmisión inalámbrica o por hilo (comprendida la de un programa
propio de otro distribuidor por cable) y, en general, su comunicación al
público en cualquier otra forma que se realice con destino a un público
no presente en el lugar de origen del acto, incluso a través de redes del
tipo de la Internet, incluida la realizada mediante puesta a disposición
del público de manera que cada uno de los miembros de éste pueda
acceder a la obra desde el lugar y en el momento que elija.
Categoría tercera: derechos exclusivos de autorizar su reproducción
(reproducción mecánica) sobre soportes de sonido (fonogramas) y, con
relación a las obras reproducidas en dichos soportes, su distribución
mediante venta, alquiler o préstamo, así como su comunicación pública
(ejecución mecánica) en los términos expresados en las categorías pri-
mera y segunda que anteceden, incluidas la distribución y comunicación
pública efectuadas a partir de soportes que se hayan puesto en circula-
ción en forma de venta y con destino únicamente al uso privado.
Categoría cuarta: derechos exclusivos de autorizar su reproducción
(reproducción mecánica), incluso en concepto de primera fijación
—comprendida la “sincronización de obras musicales”—, sobre sopor-
tes de sonido e imagen (grabaciones audiovisuales) y, con relación a
las obras reproducidas en dichos soportes, su distribución —mediante
venta, alquiler o préstamo— y su comunicación pública en los términos
expresados en las categorías primera y segunda que anteceden, inclui-
das la distribución y comunicación pública efectuadas a partir de
soportes que se hayan puesto en circulación en forma de venta y con
destino únicamente al uso privado.
Categoría quinta: derechos exclusivos de autorizar su reproducción sobre
soportes de sonido (fonogramas) de imagen o de sonido e imagen (gra-
baciones audiovisuales), incluso en concepto de primera fijación —com-
prendida la “sincronización” de obras musicales— con fines publicitarios.
Categoría sexta: derechos exclusivos de autorizar su reproducción en
obras audio-visuales con vistas a cuya reproducción hayan sido crea-
das, así como el derecho de autorizar su transformación en los térmi-
nos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 6º.
Categoría séptima: derechos exclusivos de autorizar su reproducción,
en tanto obras preexistentes y comprendida la “sincronización” de
obras musicales, en obras audiovisuales, así como el derecho de auto-
rizar su transformación en los términos mencionados en la letra b) del
apartado 1 del artículo 6º.
Categoría octava: derechos de remuneración equitativa previstos en
relación con: la copia privada para uso personal; con el alquiler de
soportes de sonido (fonogramas) y de sonido e imagen (grabaciones
audiovisuales) en los que se hayan reproducido las obras de referencia
—en su forma original o mediante su incorporación a una obra audiovi-
sual—; y con la proyección, exhibición y transmisión pública de las mis-
mas obras incorporadas a una obra audiovisual.
B) En relación con las obras de gran derecho (en el sentido del artí-
culo 12 de los Estatutos):
Categoría novena: derechos exclusivos de autorizar su representación,
ejecución, o recitación pública, su transmisión en lugar accesible al
público a partir de una emisión de radiodifusión o de un programa dis-
tribuido por cable y, en general, su comunicación pública en cualquier
otra forma (comprendida la efectuada por cualquier medio o procedi-
miento) que se realice con destino a un público presente en el lugar
donde se produzca el acto de explotación.
C
ategoría décima: derechos exclusivos de autorizar su emisión (por el
medio de radio o televisión, comprendida la efectuada por satélite trans-
fronterizo), su transmisión (o distribución) por cable inicial (o de programas
propios del distribuidor), su retransmisión inalámbrica o por hilo (compren-
dida la de un programa propio de otro distribuidor por cable) y, en general,
su comunicación al público en cualquier otra forma que se realice con des-
tino a un público no presente en el lugar de origen del acto, incluso a través
de redes del tipo de la Internet, incluida la realizada mediante puesta a dis-
posición del público de manera que cada uno de los miembros de éste
pueda acceder a la obra desde el lugar y en el momento que elija.
Categoría undécima: derechos exclusivos de autorizar su reproducción
(reproducción mecánica) sobre soportes de sonido (fonogramas) y, con
relación a las obras reproducidas en dichos soportes, su distribución
mediante venta, alquiler o préstamo, así como su comunicación pública
(ejecución mecánica) en los términos expresados en las categorías
novena y décima que anteceden, incluidas la distribución y comunica-
ción pública realizadas a partir de soportes que se hayan puesto en cir-
culación mediante venta y con destino únicamente al uso privado.
Categoría duodécima: derechos exclusivos de autorizar su reproducción
(reproducción mecánica), incluso en concepto de primera fijación —com-
prendida la “sincronización” de obras dramático-musicales y de las coreo-
gráficas y de pantomima (mimos) con música—, sobre soportes de sonido
e imagen (grabaciones audiovisuales) y, con relación a las obras reproduci-
das en dichos soportes, su distribución mediante venta, alquiler o préstamo,
así como su comunicación pública en los términos expresados en las cate-
gorías novena y décima que anteceden, incluidas la distribución y comuni-
cación públicas realizadas a partir de soportes que se hayan puesto en cir-
culación en forma de venta y con destino únicamente al uso privado.
Categoría decimotercera: derechos exclusivos de autorizar su reproduc-
ción sobre soportes de sonido (fonogramas), de imagen o de sonido e
imagen (grabaciones audiovisuales), incluso en concepto de primera fija-
ción —comprendida la “sincronización” de obras dramático-musicales y
de las coreográficas y de pantomima con música— con fines publicitarios.
Categoría
decimocuarta: derechos exclusivos de autorizar su reproduc-
ción, en tanto obras preexistentes y comprendida la “sincronización”
de obras dramático-musicales y de las coreográficas y de pantomima
con música, en obras audiovisuales.
Categoría decimoquinta: derechos de remuneración equitativa previs-
tos en relación con: la copia privada para uso personal; el alquiler de
soportes de sonido (fonogramas) y de sonido e imagen (grabaciones
audiovisuales) en los que se hayan reproducido las referidas obras
—en su forma original o mediante su incorporación a una obra audiovi-
sual—; y con la proyección, exhibición y transmisión pública de las mis-
mas obras incorporadas a una obra audiovisual.
C)
En relación con las obras audiovisuales, comprendidas las
expresadas en forma de producción multimedia y excluidas las
obras musicales preexistentes y las contribuciones de dicho
género incorporadas (unas y otras) a dichas obras audiovisuales.
Categoría decimosexta: derechos exclusivos de autorizar la reproduc-
ción, en soportes de sonido e imagen, de las contribuciones literarias y
de realización incorporadas a obras audiovisuales con vistas a las cuales
hayan sido creadas, así como los de distribución —en forma de venta,
alquiler o préstamo— y comunicación pública en los términos expresa-
dos en las categorías novena, décima y duodécima que anteceden.
Categoría decimoséptima: derecho de remuneración equitativa previsto
en la Ley de Propiedad Intelectual en relación con la copia privada para
uso personal de las obras de referencia.
Categoría decimoctava: derechos de remuneración equitativa previstos
en relación con el alquiler de soportes de sonido (fonogramas) y de
sonido e imagen (grabaciones audiovisuales) en los que se hayan
reproducido las referidas obras.
Categoría decimonona: derechos de remuneración equitativa previstos en
relación con la proyección, exhibición y transmisión pública de tales obras.
5º El contrato de gestión tendrá una duración de tres años prorrogables
indefinidamente de año en año, salvo denuncia escrita con un
preaviso de seis meses, en cuyo caso el vencimiento efectivo
tendrá lugar al final del ejercicio correspondiente a la fecha de
extinción del contrato.
El titular de los derechos, no obstante, podrá revocar en cualquier
momento la autorización para gestionar derechos, categorías de
derechos o tipos de obras o retirar los derechos o categorías de
derechos o tipos de obras de su elección, mediante comunicación
escrita dirigida a la Sociedad con un preaviso de seis meses. La
revocación o retirada surtirán efecto al final del ejercicio
correspondiente a la fecha en que haya vencido el expresado
plazo de preaviso de seis meses.
6º
Las facultades de denuncia y desistimiento mediante revocación o
retirada previstas en el anterior ordinal 5º, en caso ser
parciales, se llevarán a cabo bajo las condiciones establecidas en el
ordinal 3º.
7º El otorgante, durante su vinculación con la Sociedad, no podrá con-
ceder, directa ni indirectamente, ninguna participación en los dere-
chos derivados de la gestión contratada, a empresas usuarias del
repertorio en modalidades de utilización contempladas en sus tari-
fas generales, por virtud de cuya concesión se provoque una injus-
tificada explotación preferencial de las obras de la titularidad del
propio otorgante. La Sociedad desarrollará en el Reglamento las
medidas necesarias para evitar estas cesiones.
8º El titular otorgante deberá registrar en la Sociedad las obras sobre las
que ostente algún derecho inmediatamente de ser explotadas en
alguna de las formas contempladas en estos Estatutos, consintiendo
que la Sociedad documente de oficio esas obras, a efectos de ase-
gurar el ejercicio de los correspondientes derechos y percepción de
las remuneraciones devengadas, si tuviese conocimiento de su
explotación antes de la solicitud de su registro por el otorgante.
9º La Junta Directiva podrá incluir en el contrato cualesquiera otros pactos
y condiciones especiales con sujeción a la Ley, a los presentes
Estatutos y a las normas reglamentarias, así como modificar el conteni-
do de los párrafos 1º y 2º del número 1 del presente artículo, en consi-
deración a las circunstancias especiales que concurran en el otorgante.
2.-
Cuando se trate de la adhesión de un agente, en el sentido del apartado
1 del artículo 14º, el contrato será de mandato en exclusiva y se le apli-
carán, en lo pertinente, las reglas previstas en el apartado que antecede.
3.- El contrato de gestión se extinguirá por las causas generales de extin-
ción de los contratos. No obstante, la Sociedad no podrá resolver el
contrato por causa de incumplimiento del adherido si, como conse-
cuencia de la resolución, éste quedare imposibilitado de hacer efecti-
vos los derechos dentro del territorio español. En este caso, la
Sociedad, sin perjuicio de su acción para exigir el cumplimiento, podrá
reclamar del contraventor, en concepto de sanción y resarcimiento de
daños y perjuicios, una cantidad no mayor del duplo de lo que hubiera
percibido del usuario de no mediar el incumplimiento.
3º
No obstante lo establecido en el anterior ordinal 2º, el otorgante
podrá limitar la cesión y, en su caso, el mandato: