ANEXO 1
PAUTAS Y CRITERIOS PARA LA HABILITACIÓN Y BONIFICACIÓN DE
CERTIFICACIONES,TÍTULOS, POS-TÍTULOS, POS-GRADOS
1 TITULOS DOCENTES
1.1 Los títulos expedidos en otras jurisdicciones por Institutos Superiores Oficiales
o Privados Reconocidos y/o Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas
Reconocidas, deberán acreditar validez nacional y evaluación académica por los
organismos pertinentes, si correspondiere.
1.2 Los títulos docentes deberán organizarse en torno a tres campos básicos de
conocimiento:
- de la Formación General
- de la Formación Específica
- de la Formación en la Práctica Profesional
1.3 Los títulos serán evaluados atendiendo a su encuadre en las resoluciones del
Consejo Federal de Educación, las decisiones jurisdiccionales y la consideración de
la formación en la práctica profesional docente (su presencialidad y su proporción en
la carga horaria total del diseño curricular), acompañando y articulando las
contribuciones de los otros dos campos.
1.4 Se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1.4.1 Denominación del título. Pertinencia respecto de las Resoluciones del
Consejo Federal de Educación vigentes.
1.4.2 - Reconocimiento y/o acreditación de la institución u organismo.
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1.4.3 Duración: Carga horaria total de la carrera, campo curricular, trayecto
formativo opcional, asignaturas, seminarios, expresados en horas reloj. No se
contempla como carga horaria total, la suma de la carga horaria de dos o más
carreras.
1.4.4 - Alcances: Nivel, modalidad de la enseñanza y correspondencia con el
nomenclador de áreas.
1.4.5 Organización del diseño curricular: fundamentación, propósitos,
objetivos, nómina de unidades curriculares, asignaturas, seminarios, trayectos
formativos opcionales, con sus contenidos.
1.4.6 Correspondencia entre el alcance de los contenidos de la Formación
Específica del título y el área de incumbencia y/o cargo definido en el Nomenclador.
Las materias, asignaturas, seminarios, que en el campo de la formación específica
tienen carácter de complementarios, no serán contempladas para la habilitación. En
todos los casos, la formación específica deberá abarcar entre el 50 % y el 60 % de la
carga horaria total.
1.5 Para el desempeño en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo
Provincial se requerirán títulos correspondientes a carreras de Educación Superior.
1.6 Los títulos de grado correspondientes a planes de cuatro (4) o más años de
duración dirigidos al Nivel Secundario y al Nivel Superior, se considerarán
habilitantes para el ejercicio de la docencia en ambos niveles.
1.7 - En la Dirección de Educación Superior se considerarán habilitantes para el
desempeño en el campo de la Práctica Docente de las carreras de Formación
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Docente, únicamente tulos de Profesor de grado, incluidos en el Nomenclador del
Nivel.
1.8 En la Modalidad de Educación Artística, para el desempeño en el Ciclo de
Formación Básica Pre-grado-Pos-grado, dictado en instituciones de Educación
Superior de Artes, serán también habilitantes los títulos de grado de planes de
estudio de 4 (cuatro) o más años de duración.
1.9 Los títulos para el desempeño en los niveles de Educación Inicial y de
Educación Primaria deberán contener formación en los campos de la formación
general, formación específica (Lengua y Literatura, Matemática, Ciencias Sociales,
Ciencias Naturales, Tecnología de la Información y la Comunicación) y de la
formación en la práctica profesional.
1.10 Los títulos para el desempeño en el Nivel Secundario deberán ofrecer una
formación disciplinar que asegure la especificidad en la enseñanza de los contenidos
que integran los diseños de la jurisdicción.
1.11 Los títulos para el desempeño en la Modalidad de la Educación Técnico
Profesional (técnica-agraria-formacn profesional) deberán asegurar la formación
específica en las distintas especialidades técnicas y tecnológicas definidas para
cada modalidad y nivel educativo.
1.12 Los títulos para la Modalidad de Educación Especial deberán asegurar la
formación específica en cada una de las discapacidades: Visual, Auditiva,
Neuromotora, Intelectual y otras que pudieren definirse de acuerdo con las
convenciones internacionales. Asimismo, serán habilitantes en el Nivel Superior, en
el caso de que la especificidad pedagógica así lo requiera.
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1.13 Los títulos para la Modalidad de Psicología Comunitaria y Pedagogía Social
deberán asegurar la formación específica de cada uno de los campos de
intervención relativos a las funciones correspondientes a los cargos dependientes de
esa Dirección.
1.14 Las carreras con régimen de cursada a Distancia, deberán ajustarse a lo
dispuesto en las resoluciones del Consejo Federal de Educación y a toda norma
que, a estos efectos, dicte la jurisdicción, acreditando los porcentajes de
presencialidad establecidos en la prescripción citada.
1.15 En todos los casos de carreras a distancia, el campo de la Formación
Profesional Docente será de cursada presencial.
2 TITULOS NO DOCENTES DE FORMACION ESPECÍFICA DE EDUCACIÓN
SUPERIOR (INSTITUTOS SUPERIORES Y UNIVERSIDADES)
2.1 Los títulos de formación específica en una disciplina expedidos en otras
jurisdicciones por Institutos Superiores Oficiales o Privados Reconocidos y/o
Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas Reconocidas, deberán acreditar
validez nacional y evaluación académica por los organismos pertinentes, si
correspondiere.
2.2 - Se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
2.2.1 - Denominación del título. Pertinencia respecto de las resoluciones del
Consejo Federal de Educación vigentes.
2.2.2 - Reconocimiento y/o acreditación de la institución u organismo.
2.2.3 Duración: Carga horaria total de la carrera y parcial por año, materia,
asignatura, expresada en horas reloj.
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2.2.4 Alcances o incumbencias profesionales y su vinculación específica con
el cargo, horas cátedra y/o módulos a desempeñar en el Sistema Educativo
Provincial.
2.2.5 Organización del diseño: fundamentación, propósitos, objetivos, nómina
de unidades curriculares, materias, asignaturas, con sus contenidos.
2.2.6 Correspondencia entre la especificidad de los contenidos de la
formación específica del título y el área de incumbencia y/o cargo. Las materias y/o
asignaturas, que en el campo de la formación específica tienen carácter de
complementarios, no serán contempladas para la habilitación. En todos los casos, la
formación específica deberá abarcar entre el 50 % y el 60 % de la carga horaria
total.
2.3 Los títulos no docentes deberán tener igual carga horaria mínima total que la
establecida para los títulos docentes, a excepción de la modalidad de Educación
Técnico Profesional (Educación Secundaria Técnica y Educación Secundaria
Agraria)
2.4 Los títulos que acrediten formación específica, en conjunción con título docente
o con tramos complementarios de formación docente aprobada por la Dirección
General de Cultura y Educación, tendrán validez acorde con lo preceptuado en el
artículo 57 inciso c.3, Decreto Reglamentario 441/95 de la Ley 10579. La
formación mencionada actúa en conjunción con tulo de base habilitado en el
nomenclador oficial de la Provincia de Buenos Aires.
2.5 Los títulos y certificaciones que, según lo indicado en el apartado 2.4, se
presentaren para actuar en conjunción deberán acreditar formación teórico
práctica equivalente a la prevista en los planes de estudio de la formación
pedagógica vigente de la Dirección General de Cultura y Educación (artículos 57 y
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58 de la Ley 10579). En todos los casos, el Espacio de la Práctica
Docente/Prácticas Profesionalizantes serán de modalidad presencial.
2.6 Los títulos de grado no docentes (cnico profesional), correspondientes a
planes de 4 (cuatro) o más años de duración, en conjunción con título docente o
tramo de formación docente, se considerarán habilitantes para el ejercicio de la
docencia en Educación Superior.
2.7 En la Modalidad de Educación Artística, para el desempeño en el Ciclo de
Formación Básica (Pre-grado), dictado en instituciones de Educación Superior de
Artes, serán también habilitantes los títulos de grado no docentes de planes de
estudio de 4 (cuatro) o más años de duración.
2.8 - Para el desempeño en la Modalidad de Educación Física en los cargos de
Profesor y Preceptor, los títulos Universitarios no docentes de Nivel Superior
actuarán únicamente como bonificantes sobre el título de base (Profesor de
Educación Física).
2.9 - Los títulos para la Modalidad de Psicología Comunitaria y Pedagogía Social
deberán asegurar la formación específica de cada uno de los campos de
intervención relativos a las funciones correspondientes a los cargos dependientes de
esa Dirección.
2.10 Las carreras con régimen de cursada a Distancia, deberán ajustarse a lo
dispuesto en las resoluciones del Consejo Federal de Educación y a toda norma
que, a estos efectos, dicte la jurisdicción, acreditando los porcentajes de
presencialidad establecidos en la prescripción citada.
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3 TÍTULOS TÉCNICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR (INSTITUTOS
SUPERIORES Y UNIVERSIDADES)
3.1 Los títulos cnicos expedidos en otras jurisdicciones por Institutos Superiores
Oficiales o Privados Reconocidos y/o Universidades Nacionales, Provinciales o
Privadas Reconocidas, deberán acreditar validez nacional y evaluación académica
por los organismos pertinentes, si correspondiere.
3.2 Los títulos técnicos deberán contener los campos de:
- Formación general
- Formación específica
- Formación de fundamento
- Formación de práctica profesionalizante
3.3 Los títulos de formación técnica se evaluarán teniendo en cuenta el campo de
la formación específica (teórico práctica) y su correspondencia con el cargo y/o
módulo de los niveles y/o modalidades vigentes en el Sistema Educativo Provincial.
3.4 Se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
3.4.1 Denominación del tulo. Pertinencia respecto de las resoluciones del
Consejo Federal de Educación vigentes.
3.4.2 - Reconocimiento y/o acreditación de la institución u organismo.
3.4.3 Duración: Carga horaria total de la carrera y parcial por año, campo
curricular, materia, asignatura, expresado en horas reloj. No se contemplará como
carga horaria total, la suma de la carga horaria de dos o más carreras.
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3.4.4 Alcance o incumbencias profesionales y su vinculación específica con
el cargo, horas cátedra y/ o módulos a desempeñar en el Sistema Educativo
Provincial.
3.4.5 Organización del diseño: fundamentación, propósitos, objetivos, nómina
de unidades curriculares, materias, asignaturas, con sus contenidos.
3.4.6 Correspondencia entre la especificidad de los contenidos de la
Formación Específica del título y el área de incumbencia y/o cargo. Las materias y/o
asignaturas, que en el campo de la formación específica tienen carácter de
complementarios, no serán contempladas para la habilitación. En todos los casos, la
formación específica deberá abarcar entre el 50 % y el 60 % de la carga horaria
total.
3.5 Los títulos deberán tener igual carga horaria mínima total que la establecida
por las resoluciones del Consejo Federal de Educación y las normativas
jurisdiccionales vigentes.
3.6 Los títulos que acrediten formación técnico específica, en conjunción con título
docente o con el tramo de formación aprobado por la Dirección General de Cultura y
Educación, tendrán validez acorde con lo preceptuado en el artículo 57 inciso c.3 del
Decreto Reglamentario 441/95 de la Ley 10579. Los tramos complementarios
de formación docente mencionados actúan en conjunción con título de base
habilitado en el nomenclador oficial de la provincia de Buenos Aires.
3.7 Los títulos que, según lo indicado en el apartado 3.6, se presentaren para
actuar en conjunción, deberán acreditar formación teórico práctica equivalente a la
prevista en los planes de estudio de la formación pedagógica vigente de la Dirección
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General de Cultura y Educación (artículos 57 y 58 Ley 10579). En todos los
casos, el Espacio de la Práctica Docente será de modalidad presencial.
3.8 - Para el desempeño en la Modalidad de Educación Física en los cargos de
Profesor y Preceptor, los títulos técnicos de Nivel Superior actuarán únicamente
como bonificantes sobre el título de base (Profesor de Educación Física).
3.9 - Los títulos para la Modalidad de Psicología Comunitaria y Pedagogía Social
deberán asegurar la formación específica de cada uno de los campos de
intervención relativos a las funciones correspondientes a los cargos dependientes de
esa Dirección.
3.10 Las carreras con modalidad de cursada a distancia deberán acreditar los
porcentajes de presencialidad establecidos por las resoluciones del Consejo Federal
de Educación vigentes
4 POSTÍTULOS Y POSGRADOS HABILITANTES
4.1 Se podrán contemplar como habilitantes aquellos postítulos o posgrados cuya
duración sea igual o mayor a la carga horaria de una Especialización Superior y/o
Actualización Académica, que incorpore contenidos de los campos formativos que
acreciente el nivel académico y técnico pedagógico, conforme a los requerimientos
de cada uno de los niveles y modalidades.
4.2 Se habilitarán aquellos postítulos o posgrados, que posean resolución de esta
jurisdicción que así lo indique.
5 CERTIFICACIONES, TÍTULOS, POSTÍTULOS Y POSGRADOS BONIFICANTES
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5.1 Se bonificarán las Certificaciones de Formación Continua en el ámbito de la
Educación Técnico Profesional (Educación Secundaria Técnica, Educación
Secundaria Agraria y Formación Profesional) en las áreas propias de la modalidad,
es decir, que posean como requisito de ingreso título de técnico de nivel secundario
o superior, siempre y cuando guarden estrecha relación con la especificidad del
título de base y en la formación profesional según corresponda a los niveles de
certificación de formación profesional inicial y/o continua, en los términos de la
Resolución CFE N° 13/07.
5.2 Se bonificarán títulos, postítulos y posgrados expedidos por las jurisdicciones
y/o Universidades, que acrediten validez nacional y/o evaluación académica por los
organismos pertinentes, si correspondiere. Los postítulos se regirán según lo
normado por las resoluciones del Consejo Federal de Educación y las normas
jurisdiccionales vigentes.
5.3 Para ser considerados bonificantes se tendrán en cuenta los siguientes
aspectos:
5.3.1 La propuesta curricular definirá como mínimo los objetivos de la
formación, los requisitos de admisión, cursado y evaluación; la carga horaria total,
las unidades curriculares del diseño, asignaturas, seminarios, talleres, laboratorios
de experiencias, trabajos de campos, ejercicios de investigación; régimen de
cursada (educación en ámbitos virtuales, presencial o a distancia).
5.3.2 Los contenidos deben implicar una especialización y/o acreditación de
competencias de mayor nivel, en alguno de los campos de formación, según el nivel,
modalidad, cargo o área de que se trate.
5.3.3 La carga horaria mínima será la establecida por las resoluciones del
Consejo Federal de Educación y las normas jurisdiccionales vigentes.
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5.4 Postítulos y Posgrados Bonificantes
5.4.1 Deberán contener una propuesta académica de formación posterior a la
formación inicial y/o de grado.
5.5 Títulos Bonificantes
5.5.1 Deberán contener una propuesta académica complementaria de la
formación de grado con impacto en el cargo a desempeñar / área de incumbencia.
5.5.2 Los títulos docentes y/o técnicos intermedios o de pregrado no
bonificarán a los cargos/ áreas habilitados por el título final.
5.5.3 Los tramos complementarios de formación docente y/o certificaciones
docentes y/o ciclo de Profesorado aprobados por la Dirección General de Cultura y
Educación, actuarán en conjunción con tulo de base habilitado en el nomenclador
oficial de la provincia de Buenos Aires, pero no bonificarán.
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G O B I E R N O DE LA P R O V I N C I A DE B U E N O S A I R E S
.
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número:
Referencia: Anexo I Asignación de Puntaje
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Jueves 14 de Junio de 2018
LA PLATA, BUENOS AIRES
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Digitally signed by GDE BUENOS AIRES
DN: cn=GDE BUENOS AIRES, c=AR, o=MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS BS AS,
ou=SUBSECRETARIA para la MODERNIZACION DEL ESTADO, serialNumber=CUIT 30715471511
Date: 2018.06.14 10:23:44 -03'00'
Diego Julio Martinez
Vicepresidente 1°
Consejo General de Cultura y Educación
Dirección General de Cultura y Educación